jueves, 14 de febrero de 2008

Normativa cambiaria aplicable a derivados financieros

Introducción

En un mundo globalizado las empresas deben estar capacitadas para afrontar los diferentes riesgos que diariamente asumen en el curso ordinario de sus negocios. En ese contexto, la utilización de contratos derivados constituye una herramienta fundamental para la mitigación o reducción de riesgos, como los generados a partir de las fluctuaciones del tipo de cambio, la tasa de interés, el precio de las materias primas que son utilizadas en el proceso productivo, etc.

En nuestro país, las empresas también se encuentran obligadas a establecer sus estrategias de administración de riesgos, para lo cual cuentan con alternativas en los mercados de derivados institucionalizados y los mercados de derivados over the counter.

A los efectos de poder ejecutar una estrategia de cobertura mediante la celebración de operaciones con derivados, las empresas deben analizar no sólo las condiciones financieras, sino también cuales serán las restricciones de naturaleza regulatoria para la concertación de tales transacciones.

En tal sentido, es nuestra intención brindar una aproximación a las restricciones impuestas por el Banco Central de la Argentina (“BCRA”) para la concertación y cancelación de operaciones con derivados.

Régimen cambiario aplicable a las operaciones con derivados

Desde el momento de la implantación del régimen de control de cambios, el BCRA estableció regulaciones para el acceso al mercado de cambios respecto operaciones de financiamiento, comercio exterior e inversión directa para el sector financiero y el sector privado no financiero. De tal forma, la concertación y liquidación de operaciones con derivados no ha quedado ajena a la aplicación de las reglas impuestas por el régimen de control de cambios.

A partir de la Comunicación “A” 4285 del BCRA se procedió a organizar en forma sistemática las normas que integran el régimen cambiario destinado a regular la concertación y cancelación de las operaciones locales con derivados sujetos a ley argentina y liquidables en el país, como así también las operaciones con derivados realizadas con el exterior.

El ámbito de aplicación de la Comunicación “A” 4285 se circunscribe a las operaciones de futuros, forwards, opciones y otros derivados que realicen el sector financiero y sector privado no financiero.

Con relación a las operaciones concertadas y liquidadas en el país, entre las cuales se encuentran las operaciones de futuros en mercados regulados, forwards, opciones y cualquier otra clase de derivados, en la medida que las contrapartes se hayan sometido a la ley argentina y la liquidación se realice mediante la compensación en moneda doméstica, no están sujetas al previo cumplimiento de requisitos desde el punto de vista de la normativa cambiaria. Cabe aclarar que las contrapartes que revistan el carácter de residentes en la Argentina de una operación con derivados, cuya concertación y liquidación se efectúe el país, no podrán obligarse a realizar pagos con transferencias al exterior.

Las operaciones con derivados realizadas con el exterior, es decir, aquellas que son concertadas bajo ley extranjera y liquidables en el extranjero por compensación en monedas extranjera, no requieren el requisito de conformidad previa del BCRA para la concertación y acceso al mercado de cambios para el pago el pago de primas, constitución de garantías y cancelaciones que correspondan, respecto de las siguientes operaciones de futuros, forwards, opciones y otros derivados:

(i) las realizadas por el sistema financiero pro la adquisición de opciones para la cobertura de depósitos a plazo fijo captados de acuerdo con los requisitos y las distintas modalidades previstas en el punto 2.5 de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”, cuando cuenten con la aprobación requerida en el punto 2.5.3 de dichas normas;

(ii) contratos de cobertura entre monedas extranjeras que realicen las entidades financieras por sus posiciones propias activas que formen parte de su posición general de cambios;

(iii) los contratos de cobertura entre monedas extranjeras y de tasa de interés que realicen el sector financiero y el sector privado no financiero, por sus obligaciones en el exterior declaradas y validadas de acuerdo con el régimen informativo de la Comunicación “A” 3602 y complementarias. A tal efecto, el BCRA ha dispuesto que estos contratos no pueden, durante la vigencia de los mismo, cubrir riesgos superiores a los pasivos externos que efectivamente registre el deudor perteneciente al sector financiero o sector privado no financiero en la moneda o tasa de interés cuyo riesgo se pretende cubrir con la celebración de los mismos;

(iv) contratos de cobertura de precios de commodities, que realicen exportadores y/o importadores del país en la medida que correspondan exclusivamente a coberturas de operaciones propias de comercio exterior argentino; y

(v) las operaciones de financiaciones externas bajo la forma de repos (operaciones de pases pasivos con títulos), que deben constituirse y mantenerse por plazos inferiores a los 365 días. La cancelación de estas operaciones, requiere que las mismas sean validadas de acuerdo a las normas de declaración de deuda de la Comunicación “A” 3602 y complementarias.

Con respecto al resto de las operaciones de futuros, forwards, opciones y otros derivados con el exterior, se requiere la conformidad previa del BCRA, tanto para su concertación, como para acceder al mercado de cambios para su posterior cancelación.

Adicionalmente, el BCRA requiere que las operaciones que se realicen con el exterior con acceso al mercado de cambios para la cobertura de operaciones detalladas precedentemente, sólo podrán realizarse (a) en mercados institucionalizados en plazas financieras internacionales; (b) con bancos del exterior cuya casa matriz o controlante se encuentre radicada en alguno de los países miembros del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, y que adicionalmente, cuente con calificación internacional no inferior a “A” otorgada por alguna de las calificadoras de riesgo inscriptas en el registro del BCRA; (c) con entidades financieras habilitadas regulatoriamente para este tipo de operaciones, en la medida que sean controladas por bancos que cumplan los requisitos del punto anterior.


Obligación de Ingreso y Liquidación

Adicionalmente, es condición para acceder al mercado único y libre de cambios por las operaciones comprendidas en la Comunicación “A” 4285, asumir el compromiso de ingresar y liquidar en el mercado único y libre de cambios dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre de la operación, los fondos que resulten a favor de la contraparte local como resultado de la operación o como resultado de la liberación de los fondos de las garantías constituidas.

Constitución del Deposito Obligatorio

Cabe señalar que los ingresos que realicen contrapartes no residentes por el mercado local de cambios respecto de operaciones concertadas y liquidades en el país, quedarán sujetos a la constitución del depósito obligatorio establecido por la Comunicación “A” 4359 (el “Depósito Obligatorio”).

Los ingresos de divisas al mercado único y libre de cambios que sean realizados exclusivamente para dar cumplimiento a la citada obligación de ingreso y liquidación no quedan alcanzados por la constitución del Depósito Obligatorio respecto de las operaciones mencionadas en los puntos (i) a (iv).

Sin embargo, la constitución del Depósito Obligatorio deberá realizarse en los casos de operaciones de financiación externa en forma de repos.